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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1613/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N ORDINARIA CIVIL-Demandas ejecutivas contra entidades sometidas a r�gimen de derecho privado
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1613 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7027
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao (La Guajira), el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Riohacha (La Guajira) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Carlos Camargo Assis
Bogot�, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de mayo de 2022, la Uni�n Temporal Michi Wuaupula Casa para Nosotros[1], present� demanda ejecutiva contra la Caja de Compensaci�n Familiar de La Guajira (Comfaguajira), con la finalidad de ejecutar la obligaci�n contenida en el acta de liquidaci�n del contrato de obra n.� 096 de 2017. El acta fue suscrita por las partes el 18 de mayo de 2021, por valor de $1.014.264.803[2]. La demandante plante� las siguientes pretensiones: (i) librar mandamiento de pago en contra de Comfaguajira por valor de $1.014.264.803, �por concepto de pago del acta de liquidaci�n�[3]; (ii) condenar al pago de los intereses comerciales desde la suscripci�n del acta de liquidaci�n, y al pago de intereses moratorios a partir de la presentaci�n de la cuenta; (iii) indexar la suma adeudada por concepto del pago del acta de liquidaci�n; y (iv) condenar en costas a la demandada. La demandante expuso los siguientes hechos[4]:
Tabla 1. Hechos extra�dos del expediente
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(a) El Gobierno Nacional, a trav�s del Decreto 4819 de 2010, cre� el Fondo de Adaptaci�n con el objetivo de recuperar y reconstruir la infraestructura afectada por el �Fen�meno de la Ni�a 2010-2011�. La entidad descentralizada del orden nacional, cuenta con personer�a jur�dica y autonom�a administrativa y se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. |
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(b) El Fondo de Adaptaci�n suscribi� el contrato n.� 010 del 30 de enero de 2013 con Comfaguajira, con la finalidad de proveer las soluciones de vivienda del departamento. |
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(c) A su vez, el 29 de marzo de 2017, Comfaguajira suscribi� el contrato de obra n.� 096 de 2017 con la uni�n temporal demandante, con el objeto de adelantar �la reconstrucci�n en sitio de 100 viviendas rurales a precio global fijo en el municipio de Uribia, La Guajira[5]. |
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(d) El 18 de julio de 2017 inici� la ejecuci�n del contrato[6] y el 13 de septiembre de 2019 se entreg� la obra a satisfacci�n. |
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(e) Las partes suscribieron el acta de liquidaci�n del contrato el 18 de mayo de 2021. En el documento, Comfaguajira reconoci� en favor de la uni�n temporal la suma de $1.014.264.803[7]. |
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(f) El 4 de mayo de 2022 la Uni�n temporal radic� cuenta de cobro[8] en Comfaguajira. |
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(g) Sin embargo, el 8 de mayo de 2022 la entidad respondi� que �se est� surtiendo el proceso de liquidaci�n judicial del contrato de prestaci�n n.� 010 de 2013, el tr�mite de presentaci�n de facturas para pagos se encuentra supeditado a la aprobaci�n por el tribunal de acuerdos conciliatorios entre las partes, lo cual significa que esta etapa del contrato n.� 010 de 2013 no hay lugar a la presentaci�n de cuentas de cobro�[9]. |
2. Mediante Auto del 4 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao (La Guajira) declar� la falta de jurisdicci�n[10] y dispuso el env�o del proceso a los juzgados civiles del circuito[11]. El juez explic� que ambos extremos contractuales son personas jur�dicas de naturaleza privada que est�n excluidas de los asuntos competencia de la jurisdicci�n contenciosa administrativa, de conformidad con los art�culos 104.6, 105 y 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 15 del C�digo General del Proceso (CGP). En particular precis� que la uni�n temporal est� conformada por Alex Fabi�n Cotes Mora y AE Ingenieros S.A.S. Asimismo, Comfaguajira es �una empresa privada, sin �nimo de lucro, bajo la normatividad de la Ley 21 de 1982 [�] constituida como persona jur�dica de derecho privado�[12].
3. Tras el nuevo reparto[13], el expediente fue enviado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha[14], autoridad que en Auto del 16 de julio de 2025 rechaz� la demanda por falta de jurisdicci�n y orden� su remisi�n a los juzgados administrativos de la ciudad. Al respecto, el juzgado sostuvo que si bien las partes de contrato de obra n.� 096 de 2017 son particulares, este acuerdo �ense�a la participaci�n del Fondo de Adaptaci�n como entidad encargada del pago de la obra�[15]. Asegur� que Comfaguajira y el Fondo de Adaptaci�n son los asegurados en las p�lizas del contrato, �lo que sugiere la participaci�n activa de dicho fondo en la financiaci�n y seguimiento del proyecto�[16].
4. El Juzgado refiri� que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[17], a los contratos celebrados por el fondo les son aplicables los art�culos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007. De lo anterior concluy� que la ejecuci�n de recursos p�blicos y la �participaci�n� del Fondo de Adaptaci�n en la relaci�n contractual lleva a que los conflictos derivados de su complimiento sean competencia de la jurisdicci�n contenciosa administrativa.
5. El asunto correspondi� al Juzgado 004 Administrativo de Riohacha[18]. Mediante Auto del 13 de agosto de 2025, el juez declar� la falta de jurisdicci�n, promovi� conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[19]. Sostuvo que la uni�n temporal surgi� como una colaboraci�n empresarial de car�cter privado cuya intervenci�n en el proceso se limita a la reclamaci�n contractual de una suma reconocida en el acto de liquidaci�n. De conformidad con el art�culo 7 de la Ley 80 de 1993, la figura no ostenta calidad de entidad p�blica. El juzgado determin� que, aunque el Fondo de Adaptaci�n aparece como asegurado en las p�lizas del contrato, Comfaguajira �entidad de naturaleza privada� es la parte contratante y no ejerce funciones p�blicas ni act�a como delegataria de competencias estatales.
6. El despacho indic� que, la naturaleza jur�dica de un contrato no se determina por el r�gimen jur�dico aplicable, sino por la naturaleza de las partes que lo suscriben[20]. En consecuencia, con fundamento en los art�culos 104.6 y 297.3 del CPACA y los Autos 248 de 2022 y 3079 de 2023 de la Corte Constitucional, concluy� que el contrato origen del proceso ejecutivo no tiene car�cter estatal, toda vez que fue suscrito entre particulares. Por tanto, el tr�mite debe ser conocido por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil[21].�
7. El 2 de septiembre de 2025, el expediente le fue repartido al magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas, quien concluy� su periodo constitucional el 4 de septiembre siguiente. El magistrado Carlos Camargo Assis se posesion� el 1 de octubre de 2025. En consecuencia, le corresponde asumir y concluir los tr�mites de este proceso[22].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta corporaci�n ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[23]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Tabla 2. Revisi�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
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Presupuestos |
Hechos que lo acreditan |
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Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la especialidad civil de la jurisdicci�n ordinaria y dos autoridades de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se trata de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva que pretende el cobro de sumas de dinero en virtud de un contrato de obra. |
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Normativo |
Las autoridades judiciales de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo enunciaron los fundamentos de �ndole jurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. Primero, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao expres� que de conformidad con los art�culos 104.6, 105 y 155 del CPACA, y el art�culo 15 del CGP, el proceso debe ser adelantado por la jurisdicci�n ordinaria civil. Esto porque las partes que suscribieron el contrato que origin� la obligaci�n que pretende ejecutarse en este proceso, son personas jur�dicas de naturaleza privada.
Segundo, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Riohacha expres� que, de conformidad con el art�culo 104.6 y 297.3 del CPACA, y los Autos 248 de 2022 y 3079 de 2023 de la Corte Constitucional, el contrato que origin� la obligaci�n que se pretende ejecutar, no es estatal porque no fue suscrito por una entidad p�blica. Por esta raz�n, debe ser conocido y decidido por la jurisdicci�n ordinaria civil.
Por otro lado, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha expres� que, si bien las partes contratantes son particulares, el pago de la obra estuvo a cargo del Fondo de Adaptaci�n, que tiene naturaleza p�blica. Explic� que, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado[24], los contratos que celebre dicho fondo para dar cumplimiento a su finalidad se rigen por el derecho privado, y le son aplicables los art�culos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 (arts. 14 a 18)[25] y 13 de la Ley 1150 de 2007 (art. 13[26]). Por esta raz�n el proceso debe ser adelantado por la jurisdicci�n contenciosa administrativa.
A pesar de que esta �ltima autoridad no hizo menci�n expresa a los fundamentos normativos que en su criterio remitir�an el asunto al conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la Sala considera que en este asunto se cumplen los requisitos del Auto 765 de 2025[27] que permiten la flexibilizaci�n del estudio del presupuesto normativo:
(i) Las circunstancias del proceso ameritan la aplicaci�n de los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia. El tr�mite se inici� en 2022 �hace m�s de tres a�os� y ha transitado por m�ltiples despachos judiciales sin que se haya surtido siquiera la admisi�n de la demanda, lo que ha generado diversas situaciones que han dilatado su resoluci�n definitiva; (ii) los otros despachos judiciales involucrados en el conflicto s� presentaron argumentos legales claros e id�neos para rechazar la jurisdicci�n y, (iii) el argumento del juez civil contiene premisas jur�dicas m�nimas que le permiten a esta Corte identificar las razones por las cuales niega su jurisdicci�n. En particular, la autoridad refiri� que los contratos en los que participe el Fondo de Adaptaci�n, entidad p�blica, deber�n ser conocidos por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
No obstante, debe advertirse al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha que su argumento no satisfizo las exigencias del elemento normativo, en tanto omiti� se�alar expresamente la fuente normativa que remitir�a el asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con el fin de que en adelante exponga de manera expresa las razones jur�dicas que sustentan su decisi�n. |
3. Competencia para conocer las demandas ejecutivas por obligaciones reflejadas en contratos de obra civil, en los que no interviene una entidad p�blica como entidad contratante[28]. Reiteraci�n del Auto 1718 de 2023
10. En el Auto 1718 de 2023, la Corte Constitucional estudi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre dos despachos que negaban el conocimiento de un proceso ejecutivo adelantado por un particular contra la Asociaci�n de Juntas de Acci�n Comunal y Vivienda Comunitaria del Municipio de Andes (Antioquia), con el objetivo de lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un contrato de obra celebrado entre el demandante y la demandada. Este contrato deriv� de otro previo, suscrito entre una entidad p�blica y la citada asociaci�n. En esa oportunidad la Sala Plena concluy� que el contrato que se pretend�a ejecutar era un subcontrato de aquel y, en esa medida, materializaba una relaci�n aut�noma.
11. En este escenario la Corte reiter� que de conformidad con el art�culo 104.6 del CPACA la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce fundamentalmente los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicci�n, as� como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p�blica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
12. �As� mismo record� que el art�culo 15 del CGP atribuye a la jurisdicci�n ordinaria la competencia para conocer de las disputas judiciales que no se hayan asignado a otra jurisdicci�n. En esta medida concluy� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no resultaba competente para conocer del asunto, pues el contrato objeto de ejecuci�n no fue suscrito por entidades p�blicas sino por particulares. De manera que se deb�a activar la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria civil.
13. En el Auto 2891 de 2023 la Sala Plena estudi� un caso similar al que se analiza en esta oportunidad. Entonces resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre autoridades de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria civil, para conocer de una demanda civil adelantada por la Uni�n Temporal de Santa Luc�a contra el Fondo de Adaptaci�n y la Caja de Compensaci�n Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco). Esto con la pretensi�n de que se librara mandamiento de pago en favor de la demandante por una suma de dinero que correspond�a a una obligaci�n derivada de la ejecuci�n de un contrato de obra.
14. La Corte estableci� que el Fondo de Adaptaci�n suscribi� un contrato de prestaci�n de servicios con Comfenalco para proporcionar soluciones de vivienda en distintos municipios. Con ese objetivo Comfenalco firm� un contrato de obra con la mencionada Uni�n Temporal, con el objetivo de construir obras complementarias de mitigaci�n y urbanismo en el municipio de Santa Luc�a (Atl�ntico). Entre otros aspectos, se destaca que en aquella oportunidad las partes suscribieron acta de recibo final, acta de liquidaci�n bilateral y constituyeron un balance definitivo para la terminaci�n del contrato.
15. En este panorama, la Sala Plena aplic� la regla de decisi�n del Auto 1718 de 2023 y asign� la competencia del proceso a la jurisdicci�n ordinaria civil. Lo anterior, tras considerar que el proceso buscaba ejecutar una obligaci�n derivada de un contrato de obra suscrito �nicamente entre Comfenalco y la Uni�n Temporal Villas de Santa Luc�a, entidades de derecho privado. Por tanto, determin� que la obligaci�n ejecutada tuvo origen en un contrato celebrado entre particulares �no entre entidades p�blicas� y, en consecuencia, no es aplicable el art�culo 104.6 del CPACA.
4. Caso concreto
16. La Sala Plena establece que el conflicto suscitado entre la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y la ordinaria -especialidad civil- en el marco del proceso ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato de obra n.� 096 de 2017, debe ser resuelto en favor de la jurisdicci�n ordinaria, por las siguientes razones:
17. Primero, la contratante Caja de Compensaci�n Familiar de La Guajira, es una persona jur�dica de derecho privado, sin �nimo de lucro, con personer�a jur�dica otorgada por la Secretar�a de Gobierno del Departamento de La Guajira, seg�n Resoluci�n 335 del 28 de mayo de 1968[29]. Por su parte, la contratista Uni�n Temporal Michi Wuaupula Casa para Nosotros, est� integrada por el ciudadano Alex Fabi�n Cotes Mora como persona natural y AE Ingenieros S.A.S. como persona jur�dica legalmente constituida mediante escritura p�blica 1230 del 31 de julio de 2008, representada legalmente por Antonio Jos� Escorcia Navarro[30]. De tal forma, ambas partes en el contrato de obra n.� 096 de 2017 tienen naturaleza privada y no existe evidencia de que se encuentren en cumplimiento de funci�n administrativa que requiere la expresa asignaci�n de potestades p�blicas y, en general, el ejercicio de la autoridad inherente del Estado [31].
18. Segundo, de acuerdo con lo indicado, la obligaci�n que se pretende ejecutar no encuadra en las hip�tesis del art�culo 104.6 del CPACA, para ser competencia de la jurisdicci�n contenciosa administrativa pues no tuvo origen en un contrato estatal, sino en uno suscrito entre particulares. Se resalta que de acuerdo con el numeral 2 de la misma norma, se entiende como contrato estatal aquellos perfeccionados entre entidades estatales o particulares en ejercicio de funci�n administrativa. En este punto se aclara que el Fondo de Adaptaci�n no hace parte del contrato de obra n.� 096 de 2017, sino del convenio n.� 010 del 30 de enero de 2013 suscrito con Comfaguajira con la finalidad de proveer las soluciones de vivienda de ese departamento. De manera que el contrato bajo ejecuci�n constituye un subcontrato de aquel y, en esa medida, materializa una relaci�n aut�noma[32].
19. Tercero, la concurrencia de recursos p�blicos en este asunto no modifica la jurisdicci�n, toda vez que este elemento no constituye causal para el conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo seg�n el citado art�culo 104.6 del CPACA (p�rrafo 11).
20. En este escenario, el proceso que suscit� el conflicto de jurisdicciones debe ser tramitado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha. Por lo tanto, se ordenar� remitir el expediente CJU-7027 a esta autoridad para lo de su competencia. Igualmente, se le ordenar� comunicar esta decisi�n a las partes e interesados y a los Juzgados 001 Administrativo del Circuito de Maicao y 004 Administrativo del Circuito del Riohacha.
5. Regla de decisi�n
21. Reiteraci�n del Auto 1718 de 2023. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda en la que se reclame ejecutivamente el pago de una obligaci�n contenida en un contrato de obra civil, en el cual no interviene como parte contratante una entidad estatal, en virtud de la regla residual de competencia contenida en los art�culos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996�.
III.��� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao (La Guajira), el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Riohacha (La Guajira) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Uni�n Temporal Michi Wuaupula Casa para Nosotros contra la Caja de Compensaci�n Familiar de La Guajira (Comfaguajira).
Segundo. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7027 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisi�n a las partes e interesados y a los Juzgados 001 Administrativo del Circuito de Maicao y 004 Administrativo del Circuito del Riohacha.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Presidente
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaraci�n de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �01Demandapdf�, p.7.
[2] Expediente digital, archivo �01Demandapdf�, p.1.
[3] Expediente digital, archivo �01Demandapdf�, p.3.
[4] Expediente digital, archivo �01Demandapdf�.
[5] Expediente digital, archivo �01Demandapdf�, p.9.
[6]� Expediente digital, archivo �01Demandapdf�, p.23.
[7]� Expediente digital, archivo �01Demandapdf�, p.26.
[8]�� Expediente digital, archivo �01Demandapdf�, p.36.
[9]� Expediente digital, archivo �01Demandapdf�, p.37.
[10] La demanda fue asignada inicialmente al Juzgado 002 Administrativo Oral de Riohacha. Esta autoridad mediante Auto del 14 de mayo de 2024 avoc� conocimiento. Posteriormente, por medio de Auto del 27 de noviembre de 2024 declar� su falta de competencia territorial. En consecuencia, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao.
[11]� Expediente digital, archivo �21Autopdf�.
[12] Ib., p.3.
[13] El expediente fue repartido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Maicao. Este, mediante Auto del 17 de junio de 2025 rechaz� la demanda por falta de competencia territorial y remiti� el expediente a los juzgados civiles del circuito de Riohacha.
[14] Expediente digital, archivo �27ActaRepartopdf�.
[15]� Expediente digital, archivo �30Autopdf�, p.1.
[16]� Ib.
[17]� Sentencia de 8 de julio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
[18]� Expediente digital, archivo �02ActaRepartopdf �.
[19]� Expediente digital, archivo �Indice Samai 3 - AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf�.
[20]� Cit� jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, Subsecci�n A, Sentencia de 23 de octubre de 2020, radicado 47001-23-31-000-2007- 00415-01 (41277).
[21]� Expediente digital, archivo �Indice Samai 3 - AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf�, p.8.
[22]� Expediente digital, archivo �03CJU-7027 Constancia de Repartopdf�
[23] Auto 155 de 2019.
[24]� Sentencia de 8 de julio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
[25] Sobre los medios para el cumplimiento del objeto contractual, la interpretaci�n, modificaci�n y terminaci�n unilateral del contrato, los efectos de la sentencia judicial por actos de corrupci�n y la caducidad.
[26] Sobre los principios generales de la contrataci�n p�blica.
[27] Este auto determin� en sus fundamentos jur�dicos 23 y ss. respecto a este presupuesto que: �En relaci�n con la �idoneidad� anteriormente referida, la Sala Plena considera que los argumentos formulados, adem�s de ser �jur�dicos� en el sentido de aludir a normas, conceptos jur�dicos o precedentes judiciales, deben tener una relaci�n directa con los motivos por los cuales la autoridad judicial estima ser competente o incompetente. En ese sentido, la exigencia de formular �fundamentos jur�dicos� no se agota con citar normas legales o jurisprudencia de forma general, sino que requiere una motivaci�n concreta y espec�fica dirigida a demostrar por qu� una de las autoridades judiciales involucradas tiene o no la competencia jurisdiccional para conocer del asunto. 24. En virtud de lo expuesto, no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificaci�n jur�dica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jur�dica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto�. En el p�rrafo 51.4 el mismo auto precis� que: �Es necesario que los argumentos que se presenten est�n direccionados a cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas en el conflicto. En ese sentido, cuando una autoridad judicial presente argumentos que no hagan referencia a la competencia jurisdiccional, el elemento normativo debe entenderse insatisfecho a pesar de que formalmente se haga referencia a normas o precedentes judiciales�. Resaltado fuera del original.
[28] En este ac�pite se incluyen las consideraciones del Auto 2891 de 2023.
[29] Estatuto de la Caja de Compensaci�n Familiar de la Guajira, art. 1.
[30]� Expediente digital, archivo �01Demandapdf�, p.9. Esta informaci�n se extrae del contrato de obra 096 de 2017.
[31] En el Auto 498 de 2022, la Sala Plena record� la distinci�n entre funci�n administrativa y/o funci�n p�blica y la prestaci�n de servicios p�blicos. As�, se�al� que seg�n la Sentencia C-037 de 2003, �si bien en un sentido amplio podr�a considerarse como funci�n p�blica todo lo que ata�e al Estado, cabe precisar que la Constituci�n distingue claramente los conceptos de funci�n p�blica y de servicio p�blico y les asigna contenidos y �mbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones [�]. El servicio p�blico se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La funci�n p�blica se manifiesta, a trav�s de otros mecanismos que requieren de las potestades p�blicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado.� (Subrayado fuera de texto).
[32] En el Auto 348 de 2022, la Sala Plena refiri� que una de las caracter�sticas de la subcontrataci�n en los contratos estatales es la autonom�a y la independencia del v�nculo. Esto, porque: �esta instituci�n hace surgir una relaci�n jur�dica aut�noma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relaci�n que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista s�lo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal �contratante�, en virtud del principio de relatividad del contrato �s�lo produce efectos para las partes, no para terceros�.